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  • Foto del escritorAlfredo Bernabeu

Deducción de IVA / IRPF en vehículos




¿Es deducible el IVA soportado en la adquisición de un vehículo?

Respecto a la determinación de la deducibilidad del IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios en general, la Ley 37/1992 del IVA establece en su artículo 95 el principio general conforme al cual sólo serán deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios que se afecten directa y exclusivamente al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.

No obstante, en el caso concreto de la adquisición de vehículos turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, cuya afectación al desarrollo de la actividad sea parcial, la Ley contempla una excepción según la cual se presume la deducibilidad en la proporción de un 50% de la cuota soportada.

En este contexto, cabe señalar además una segunda excepción contemplada en el caso de ciertos vehículos que, aun existiendo afectación parcial o uso alternativo, se presumirán afectos al desarrollo de la actividad en la proporción del 100% y, por tanto, se considera deducible en ese mismo porcentaje la cuota de IVA soportada.

Los casos concretos son:

  • Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

  • Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

  • Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

  • Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

  • Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

  • Los utilizados en servicios de vigilancia.

El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional. Por ello, a priori, parece complicado demostrar ante la Administración un mayor grado de afectación al establecido en la normativa.


¿Y el IVA soportado en la adquisición de los gastos asociados a su empleo como son el combustible, reparaciones, parking, peaje, etc.?

En cuanto a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los gastos necesarios para la utilización de los bienes de inversión, no se aplican las presunciones de afectación del 50% o del 100% anteriormente mencionadas.

En relación a este asunto, la Dirección General de Tributos se ha manifestado en diversas ocasiones, como por ejemplo, en la Consulta Vinculante V2475-12, donde se establece que las cuotas soportadas en la adquisición de los gastos necesarios para la utilización de los bienes de inversión serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica. Es decir, estos gastos serán deducibles en la medida en que se usen para la actividad, e igualmente corresponderá al sujeto pasivo probar el uso efectuado atendiendo a criterios lógicos y justificados.

¿Cómo justificar el gasto ante la Administración Tributaria?

Ante un procedimiento de comprobación limitada por parte de la Administración Tributaria, se deberán justificar los gastos de los vehículos por los que se hayan deducido las cuotas de IVA.

Como medio de prueba se ha de incluir la matrícula en la correspondiente factura de los vehículos afectos a la actividad económica.

¿Es deducible en el IRPF el gasto por amortización de un vehículo así como los gastos asociados a su empleo como son el combustible, reparaciones, parking, peaje, etc.?

Las reglas de afectación de elementos patrimoniales a actividades económicas en el IRPF y en el IVA son diferentes. En el caso de los vehículos, en el IVA existe la presunción legal de que es deducible el IVA soportado al 50% con independencia de su posible uso mixto, lo que no es aplicable en el IRPF.

Para la deducción de los gastos derivados de la adquisición, mantenimiento o utilización de un vehículo turismo, la Ley 35/2006 del IRPF exige que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad.

Por tanto, cuando se trate de vehículos turismo y sus remolques, ciclomotores, y motocicletas, no cabe la afectación parcial o uso alternativo, aunque su uso privativo sea notoriamente irrelevante y se produzca en horas o días inhábiles en los que se interrumpa la actividad. Esto implica que a efectos de deducibilidad de los gastos del vehículo tales como el gasto por amortización, las reparaciones y el carburante, no serán deducibles en el IRPF.

Existen excepciones que coinciden con las contempladas en la Ley del IVA anteriormente mencionadas, en cuyos casos, al considerar la Administración que se trata de elementos afectos al 100%, se podrá deducir el gasto en el mismo porcentaje. Se trata de vehículos industriales (furgonetas, camiones), taxis, autobuses, vehículos de autoescuelas o de agentes comerciales y vehículos de alquiler.



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